Libertad de expresión y derechos personalísimos – Caso Lydia Cacho

En esta investigación se analiza el amparo directo 3/2011 atraído por la SCJN entre Lidia Cacho y la Editorial Random House Mandadori.

LOS HECHOS DEL CASO

En 1997 Edith Lorena Encalada Cetina (Emma) inició cuando aun era menor de edad una relación con Succar Kuri, la cual se hizo de dominio público por conductas ilícitas penales que la actora presentó en la PGR. En el 2003 la actora solicitó a la codemandada (persona física) Lidia María Cacho Riveiro que la acompañara para denunciar violaciones de Derechos Humanos en una conferencia de prensa. En el 2005 Lidia Cacho publico el libro Los Demonios del Edén bajo el sello Grijalbo de la empresa editorial Randome House Mondadory, en donde se divulgan sin su consentimiento, declaraciones de la actora, expedientes penales, aspectos de su vida íntima y fotografías suyas.

FUNDAMENTOS LEGALES

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Articulo 5º. A ninguna persona podrá́ impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad solo podrá́ vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que esta señale. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la perdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

Articulo 6º. La manifestación de las ideas no será́ objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden publico; el derecho de replica será́ ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será́ garantizado por el Estado.

Articulo 7º. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más limites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz publica. En ningún caso podrá́ secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. Las leyes orgánicas dictaran cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, “papeleros”, operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos.

Ley Federal de Derechos de Autor

Artículo 45.– El editor no podrá́ publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin consentimiento escrito del autor.

Articulo 47.– El contrato de edición deberá́ contener como mínimo los siguientes elementos: El numero de ediciones o, en su caso, reimpresiones, que comprende; La cantidad de ejemplares de que conste cada edición; Si la entrega del material es o no en exclusiva, y La remuneración que deba percibir el autor o el titular de los derechos patrimoniales.

Articulo 87.– El retrato de una persona solo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes. La autorización de usar o publicar el retrato podrá́ revocarse por quien la otorgó quien, en su caso, responderá́ por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar dicha revocación. Cuando a cambio de una remuneración, una persona se dejare retratar, se presume que ha otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior y no tendrá derecho a revocarlo, siempre que se utilice en los términos y para los fines pactados. No será́ necesario el consentimiento a que se refiere este articulo cuando se trate del retrato de una persona que forme parte menor de un conjunto o la fotografía sea tomada en un lugar publico y con fines informativos o periodísticos. Los derechos establecidos para las personas retratadas duraran 50 años después de su muerte.

Articulo 216 bis.- La reparación del daño material y/o moral así́ como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso será́ inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al publico del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley. El juez con audiencia de peritos fijará el importe de la reparación del daño o de la indemnización por daños y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su determinación conforme al párrafo anterior. Para los efectos de este Articulo se entiende por daño moral el que ocasione la violación a cualquiera de los derechos contemplados en las Fracciones I, II, III, IV y VI del Articulo 21 de esta Ley.

Ley de Delitos de Imprenta

Articulo 5º.– No se considera maliciosa una manifestación o expresión aunque sean ofensivos sus términos por su propia significación, en los casos de excepción que la ley establezca expresamente, y, además, cuando el acusado pruebe que los hechos imputados al quejoso son ciertos, o que tuvo motivos fundados para considerarlos verdaderos y que los publicó con fines honestos.

Articulo 9º.– Queda prohibido: II.- Publicar en cualquier tiempo sin consentimiento de todos los interesados, los escritos, actas de acusación y demás piezas de los procesos que se sigan por los delitos de adulterio, atentados al pudor, estupro, violación y ataques a la vida privada;

Código Civil para el Distrito Federal

ARTICULO 1916.– Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá́ que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá́ quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al articulo 1913, así́ como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y solo pasa a los herederos de la victima cuando esta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la victima, así́ como las demás circunstancias del caso.

ARTICULO 1916 Bis.- Derogado. Ley de Responsabilidad Civil Articulo 37.- La carga de la prueba recaerá́, en principio sobre el actor, quien deberá́ demostrar el daño en su derecho de personalidad derivado de un hecho ilícito. La valoración del daño al patrimonio moral debe ser realizada tomando en cuenta la personalidad de la victima, su edad, posición socioeconómica y naturaleza publica o privada, la índole del hecho ilícito, la gravedad objetiva del perjuicio, la mayor o menor divulgación.

DEMANDA CIVIL POR DAÑOS

Emma, la actora, demanda por la vía civil ordinaria a lidia maría cacho ribeiro y a Random mouse mandadora, alegando la reparación del daño moral y material ocasionado con motivo de la publicación del libro los demonios del Edén. Emma inició cuando era menor de edad una relación con sacar Kuri, dicha relación se hizo de dominio público en virtud de la conducta ilícita de las codemandadas. En 2003 la hoy actora solicito a lidia cacho que la acompañara a una conferencia de prensa, lidia cacho en su carácter de ejecutiva del centro integral de atención a la mujer. Emma alega que se utilizaron fotografías e información personal sin su consentimiento. Sin embargo, lidia cacho incorporó pseudónimos para proteger su identidad así como cintillos en las imágenes para tapar la vista de Emma y así ocultar la identidad.

PRESTACIONES RECLAMADAS

• La indemnización por daños y perjuicios

• La publicación a costa de las codemandadas de un extracto de la demanda.

• La prohibición de la publicación del libro los demonios del edén.

• El pagos de gastos y costas derivadas del presente juicio.

• Contestación de la demanda por la codemandada persona moral.

Random house mandory alega que las prestaciones reclamadas por la parte actora, resultan improcedentes de acuerdo con los siguientes hechos: la relación de la parte actora con succar kuri ya era de dominio público desde un año antes de la publicación del libro, y no se hizo público por la presentación del libro, resulta falso la acusación de que se conoció el hecho a raíz del libro.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

Falta de legitimación ad causam y ad procesum: a Random House Mandadori carece de legitimación ya que no realiza ninguna manifestación que produzca una afectación a terceros. La empresa solo cumplió con el objeto pactado en el contrato. Falta de acción y derecho: no existe acción u omisión por parte de Random House Mandori que faculta o legitime a la actora para demandar. Artículos 18, 19, 45 y 47 de la ley federal del derecho de autor à la editorial solo cumplió con el contrato de edición que tenia con la autora del libro, por lo tanto la empresa nunca participó en la elaboración del libro. Fracciones i y ii del artículo 52 de ley federal del derecho. De autor. à la publicación estuvo debidamente elaborada por lidia cacho en ejercicio de su libertad de profesión, expresión e imprenta.

Artículo 5 de la ley sobre delitos de imprenta à de acuerdo con este precepto las manifestaciones realizadas en la publicación no pueden considerarse maliciosas porque se basan en hechos verdaderos. La vida de la actora es un hecho público por las declaraciones de la misma en los medios de comunicación. Artículo 5 de la ley de fomento para la lectura y el libro. à la libertad de escribir, editar y publicar libros sobre cualquier materia es inviolable. Artículo 87, segundo párrafo, de la ley federal de derechos de autor à los seudónimos y cintillos utilizados por la autora del Libro impiden la identificación de la actora. Tratados internacionales. à la conducta de la empresa editorial se encuentra amparada por el artículo 6 del pacto internacional De derechos económicos, sociales y culturales que consagra la Libertad de trabajo. Artículo 20 del código civil para el distrito federal.

El precepto en cuestión establece que la controversia debe resolverse a favor de la parte que trate de evitarse perjuicios y no de la que pretende obtener un lucro. No existe por lo tanto un nexo causal que vincule los actos de la empresa editorial y el supuesto daño moral a la actora debido a que se tomaron medidas para no revelar la identidad. Artículo 133 constitucional y la jerarquía de leyes. à de acuerdo con el control difuso de la constitución se debe establecer que los derechos fundamentales de libertad de expresión e información no pueden estar por debajo de intereses particulares. La relación de la actora con Succar Kuri no se hizo de dominio público gracias a la publicación del libro; sino que tuvo tal carácter un año antes de dicha publicación. La actora da la razón a las codemandadas al manifestar que lo contenido en el libro es cierto, lo que corrobora la veracidad de lo narrado.

Por su parte, la actora no desconocía que lidia cacho era periodista. Dicha situación se conoce debido a que con anterioridad la actora pidió a la codemandada que publicara artículos donde defendiera a ella y a su madre de las acusaciones.Es falso que la publicación del libro objeto de la litis haya afectado a la actora. En la referida conferencia de prensa, ésta dio a conocer públicamente la situación de abuso infantil de la que era víctima. Por otro lado, en las fotografías publicadas en el libro en ningún momento se menciona el nombre de los individuos que aparecen en las imágenes ni se utiliza el pseudónimo para referirse a la actora. Finalmente, no existe relación de causalidad entre la afectación que alega la actora y el libro, toda vez que no pueden identificarse a las personas debido a la utilización de estos mecanismos.

Falta de legitimación ad causam y ad procesum à la demandada no realizó ninguna manifestación que afecte los derechos de la personalidad de la autora por limitarse a solo narrar los hechos ocurridos.Falta de acción y derecho à no existe acción u omisión por parte de lidia cacho que faculta a la actora para demandar. Artículo 5º de la ley sobre delitos de imprenta à las manifestaciones realizadas en la publicación no pueden considerarse maliciosas porque se basan en hechos verdaderos. Artículo 5º ley de fomento para la lectura y el libro: la libertad de escribir editar y publicar libros es inviolable.

Tratados internacionales à la conducta de la codemandada se encuentra amparada por el artículo 6º del pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales que consagra la libertad del trabajo. Artículo 1910 del código civil para el distrito federal à la actuación de lidia cacho fue lícita porque se realizo en ejercicio de la libertad de expresión y sin vulnerar los derechos de la actora.

SENTENCIA

• Se absuelve a la codemandada de todas las prestaciones reclamadas.

• Se declara que la empresa editorial actuó ilícitamente al haber incluido fotografías sin consentimiento de la actora, afectándola en su derecho a la privacidad.

• El daño moral se establece en un monto de $300,000.00 00/100 que debe pagar la empresa editorial a la parte actora.

• Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia a costa de la empresa editorial.

• Se condena la editorial de incluir las imágenes en la comercialización y distribución del libro.

• No se hace especial condena en costas.

APELACIÓN PARTE ACTORA

Incorrecta determinación de la legislación aplicable. Se determina que únicamente resultan aplicables los artículos 1916 y 1916 bis del código civil para el distrito federal alegando que la obra se terminó de imprimir en el 2005. Se debe tomar como legislación aplicable la ley de responsabilidad civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen en el distrito federal. Indebida absolución de lida cacho El juez no tomó los elementos de prueba determinantes de responsabilidad a lidia cacho, no consideró la confesional en la que reconoce su participación en la inclusión de las fotografías; en una confesional posterior lidia cacho establece que dichas fotografías fueron obtenidas por la editorial de los medios de comunicación.

La cláusula de edición, establece que la obra no contendrá imágenes públicas o privadas de fotografías que contravengan derechos de terceros. Por tanto, lidia cacho como la cas editorial son responsables de afectar los derechos de la personalidad de la actora por la inclusión de esas fotografías.

APELACIÓN PERSONA MORAL

Las fotografías en cuestión forman parte de un conjunto de imágenes tomadas en un lugar publico, con fines periodísticos en los que se protegieron los ojos con cintillos y se utilizaron pseudónimos. Las imágenes ya eran de dominio publico con anterioridad a la publicación del libro; y se tomaron medidas para evitar la identificación de la actora como lo son el uso de cintillos y pseudónimos Toda la información relacionada con el caso sacar Kuri era de dominio publico desde el año 2003, lo cual es anterior a la publicación del libro.

La editorial no participó en la redacción, investigación o autoría del libro sino que solo se limito a su publicación y distribución. Para la configuración de una ilícito susceptible de ser reparado en dinero resulta indispensable analizar si se causó un perjuicio al patrimonio moral de la actora. La condena a la empresa a pagar el 30% de la utilidad que dejó la venta del libro en cuestión es desproporcionada. Sentencia segunda instancia La publicación de la imagen y datos personales es un hecho continuo que se hizo de conocimiento público y presenta una referencia permanente. Debe ser aplicada la ley de responsabilidad civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen.

La acción de reparación del daño moral se ejercitó el seis de noviembre de dos mil seis, con posterioridad a la entrada en vigor de la ley. Para declarar procedentes las prestaciones reclamadas se requería la existencia de malicia en las conductas, basta solo la infracción de la ley. Indebida absolución de lidia cacho Lidia cacho no demostró que contaba con la autorización expresa de la accionante para poder publicar sus fotografías. La utilización de cintillos en las fotografías y el pseudónimo de Emma no eximen de responsabilidad a la codemandada debido a que la información y fotografías fueron obtenidas sin el consentimiento del actor.

Lidia cacho actuó con negligencia inexcusable en atención a su calidad de periodistas ya que debió atender a los limites establecido en el articulo 7º constitucional. La publicación de las imágenes es atribuible a la editorial ya que la misma debió de asegurarse de que se contara con la autorización de la actora, independientemente de su publicación en otros medios de comunicación. Para la reparación del daño moral debe tomarse en consideración el artículo 41 del código de procedimientos civiles para el distrito federal y modificarse para condenar a la empresa al pago de $20,111.00 min 00/100.

PUNTOS RESOLUTIVOS

• Se declara que ambas codemandadas actuaron ilícitamente al incluir fotografías sin consentimiento y de manera innecesariamente perjudicial.

• Condena a cada codemandada al pago de $300,00 m.n. 00/100.

• Ordena la omisión en la obra de la sección de imágenes y de las frases que evidencian la vida privada de la agravada a partir de todas las ediciones subsecuentes del libro.

• Condena a cada codemandada al pago de $20,111.00 m.n. 00/100 al no ser posible la reparación a través de la publicación de la sentencia condenatoria.

• Continúan absueltas del pago de prestaciones consistentes en el daño material y perjuicios de la declaración de la supuesta violación de la prohibición del articulo 9 de la ley sobre delitos de imprenta.

• La persona moral será responsable del pago de las costas en ambas instancias al haber sido la parte condenada en las mismas.

EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION A LA LUZ DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES.

Una vez establecida la doctrina constitucional sobre los conflictos entre libertad de información y derecho a la vida privada, se procede a analizar los conceptos de violación planteados por las quejosas. Primer argumento resulta infundado: La Actora no fundó su acción en la LRC, y sí lo hizo según la LFDA. Todo esto a causa que la Actora tuvo como pretensión el pago de una indemnización por “daño material” por violación al derecho protegido en el artículo 87 de la LFDA, con relación a sus derechos personales regulados por el artículo 1916 del CCF.

La LFDA no debió aplicarse por la Sala responsable puesto que ésta tiene como finalidad proteger situaciones de lucro indebido al utiliza el retrato de un tercero con fines comerciales sin su consentimiento. En el caso del libro, las quejosas no perseguían lucrar con las fotografías, la mejor muestra de esto es la diligencia de usar seudónimos y cintillas para proteger la identificación de la Actora. Segundo argumento resulta infundado: Se alega que la Ley de Responsabilidad Civil no cumple con el requisito de cobertura legal y claridad, porque no permite anticipar cuándo se considerará que se causó una afectación moral. La Sala resolvió que se necesitan dos requisitos para resolver esta controversia:

• Cobertura Legal: causas en que puede entrar en juego la exigencia de una ley en sentido material y formal.

• Redacción Clara: que la ley general y razonablemente precisa. La Sala entiende que las exigencias antes señaladas que se desprenden del principio de texatividad en materia penal, no puede trasladarse a materia civil. Tercer argumento resulta infundado: Se alega que el artículo 37 de la LRC no cumple con el principio de materialidad y acreditación del daño. La sala resolvió que este artículo sí cumple con la prestación alegada, puesto que el segundo párrafo del artículo referido, dispone que la valoración del daño moral se realizará atendiendo a ciertos elementos materiales como la naturaleza del hecho ilícito, la mayor o menor divulgación del hecho y la situación económica del responsable.

Cuarto y Quinto argumentos resultan infundados: Se alega que nunca se probó que los hechos descritos en el libro fueran falsos, así como que la LRC viola la doctrina constitucional sobre la exceptio veritatis. En primer lugar, la Sala resuelve que la acreditación de que la información divulgada es veraz, constituye una causa de justificación respecto a las intromisiones en el derecho al honor, toda vez que la difusión de información veraz está amparada por la libertad de información. En cambio, el estándar de malicia efectiva constituye un criterio subjetivo de imputación (dolo o negligencia) necesario para atribuir la responsabilidad a una persona que ha divulgado información que no cumple con el requisito de la veracidad, lesionando así el derecho al honor.

Sexto argumento resulta infundado: Se alega que los artículos 22 a 44 de la LRC son inconstitucionales porque violan el principio de gradación de medios y tampoco se contemplan el derecho de réplica como mecanismo de reparación ni excluyen la posibilidad de que el juzgador imponga una condena de acuerdo al artículo 1916 del CCF. La Sala resolvió que en el ordenamiento jurídico no se puede contemplar una vía única de exigencia de responsabilidad, porque existe el requisito de que las afectaciones de derechos sean necesarias, adecuadas y proporcionales a las medidas para reaccionar. Por lo tanto se menciona que existe tanto la exigencia de responsabilidad civil, penal y en este caso de réplica. También se concluye que los artículos 39 a 41 sí contemplan diversas medidas para reparar el daño causado por el ejercicio ilegítimo de la libertad de expresión, que consisten en la publicación de la sentencia condenatoria a costa del demandado o, en su defecto, a través de una indemnización. Argumentos restantes resultan fundados:

• La Sala responsable hizo una valoración incorrecta de lo siguiente:

• Sí existe interés público en la difusión de la información.

• Se realizó una interpretación equivocada de varios elementos que se deben de acreditar para atribuir responsabilidad por ejercicio indebido de la libertad de información.

Como se explica a continuación: Minimización de las restricciones indirectas. Las quejosas sostienen que la LRC restringe indirectamente la libertad de expresión al permitir una condena por daño moral no solo a aquellas personas que expresa o difunde información, sino a aquellas personas físicas o morales que formar parte de la cadena de difusión de obras que contengan expresiones o información. Es un argumento que sólo beneficia a la Editorial, puesto que se alega que no se puede imputar una responsabilidad a la empresa que edita y publica la obra, ya que esta carece de facultades para examinar el contenido de la obra. La Primera Salara entiende que el estándar de diligencia también es aplicable a las empresas editoriales, en este caso concreto, se desprende que la empresa editorial únicamente se limitó a publicar el libro sin participar en la redacción, investigación o autoría de este.

En consecuencia, la eventual responsabilidad es exclusivamente de la autora del libro. Test de interés público sobre información íntima La existencia de interés público en la difusión de información íntima elimina el carácter antijurídico o ilícito de esa conducta. En este sentido, el interés público es la causa de justificación más relevante; en este caso, dicho interés exige la superación de un test en dos grandes gradas: El requisito de la conexión patente: Consiste en determinar si existe una conexión patente entre las siguientes pretensiones aludidas en el juicio: fotografías, información íntima contenida en reportes psicológicos y declaraciones judiciales en la demanda efectuada contra Succar Kuri.

La Sala considera que se acredita que el libro aborda como tema principal una serie de hechos de interés público, puesto que existe una conmoción social que generó el caso. Por lo tanto se concluye que existe una conexión patente entre la información privada divulgada y la información de interés público que aborda el tema central del libro, en donde no se aprecia ninguna intención de desmerecer la imagen ni vida privada de la persona. También se menciona que los artículos que se publican en el libro, fueron publicados con anterioridad de éste en diversos medios de comunicación. El requisito de proporcionalidad Este test sirve para constatar si la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación guarda una razonable correspondencia con el interés público de la información. Se analizan dos puntos:

• El primer es que la información es de máxima relevancia por ser un tema de pederastia y pornografía infantil.

• El segundo punto es la intensidad de la invasión a la intimidad de Edith Lorena se desprende de dos factores relacionados: Factores relacionados con la persona afectada Lidia Cacho tomó diversas medidas de diligencia para ocultar a la Actora, como fueron los seudónimos, cintillos, etc. donde se buscaba la no identificación de ésta última. Por lo que se disminuye la afectación. Factores relacionados con la información divulgada

Las quejosas alegan que la Sala responsable no valoró en su conjunto pruebas donde se acredita que la información era de dominio público, y sólo se reservó a considerar el consentimiento de la parte Actora. Donde se concluye que el interés público es una causa de justificación que elimina la antijuricidad o ilicitud de la conducta.

También se determina que cuando se habla libremente con un miembro de la prensa, y se sabe que esa persona es un periodista, es razonable anticipar que esa comunicación puede hacerse pública dada la función de la prensa. Finalmente se permite concluir que la invasión de la intimidad que tuvo lugar en el caso concreto fue proporcional. Por un lado los delitos cometidos por Succar Kuri es de máximo interés público, y por otro lado la invasión de la privacidad no resultó de gran intensidad. La malicia efectiva en la difusión de información íntima Las quejosas sostienen que la LRC en su capítulo II, es inconstitucional. El argumento es que el requisito de la “negligencia inexcusable”, como criterio subjetivo de imputación (culpa), es inconstitucional porque permite “cualquier tipo de interpretación de la malicia efectiva”.

La Sala responsable consideró que la negligencia es inexcusable cuando el acuerdo de la circunstancias personales de quien la pública sea imperdonable la inobservancia de un deber de cuidado que le incumbía. Es decir, que la sentencia reclamada afirma que Lidia Cacho actuó con negligencia inexcusable en su calidad de periodista al publicar fotografías sin autorización de la tercera. La Sala considera que si un periodista difunde información íntima de una persona que considera de interés público y tomó diversas medidas para ocultar su identificación, es indudable que dicho periodista fue negligente en el uso de esa información. De no haber utilizado ninguna de ellas tal vez podría argumentarse que su negligencia hubiera sido inexcusable.

Abogado por la Universidad Panamericana (México) y abogado ejerciente colegiado por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Cuenta con un posgrado en Derecho y Negocio de las Nuevas Tecnologías, Internet y Audiovisual. Especialista en temas de Telecomunicaciones, Medios, Tecnologías y Protección de Datos. Actualmente, Analista Especialista en Riesgos de Privacidad en Aquanima Grupo Santander en donde lleva a cabo la gestión de riesgos de proveedores de Grupo Santander para Reino Unido y resto del Grupo dentro de VRAC (Vendor Risk Assessment Centre). Es, asimismo, profesor de posgrado invitado en la Universidad CEU San Pablo.